Propiedad Privada.
En materia estrictamente
inmobiliaria, es la persona física, o
moral, que tiene tres derechos sobre un
inmueble, que a saber son el derecho de
uso, el derecho de goce, y el derecho de
disposición. El primero se refiere a
poder ocuparlo, el segundo al derecho de
disfrutar del producto como rentas,
cosechas, etc. y el último al derecho de
poder venderlo, hipotecarlo, darlo en
prenda, etc. Vale la pena aclarar que no
es lo mismo ser poseedor que ser
propietario, pues el primero se refiere
al derecho de uso estrictamente, es decir
que puede estar ocupándolo como
arrendatario, comodatario, o hasta como
invasor, pero ello no le dará nunca la
propiedad sobre dicho inmueble al carecer
relativamente del segundo derecho (de
goce), y no tener absolutamente derecho
alguno del derecho de disposición.
Compraventa.
Es el
contrato por el cual uno de los
contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa, y el otro a pagar
un precio cierto y en dinero. Vale la
pena aclarar que esta descripción es
transcrita del código civil de la
mayoría de los estados de la república,
sin embargo en materia inmobiliaria, un
juez podrá hacer válido un contrato
verbal si hay suficientes testigos del
acto celebrado, lo que significa que no
es indispensable un contrato escrito y
menos una escritura, para probar una
compraventa, por lo que es recomendable
asesorarse con el experto en la materia
para evitar este tipo de riesgos.
Promesa
de compraventa.
Es el
contrato que da origen exclusivamente a
obligaciones de hacer, y por lo mismo no
genera obligaciones de dar, lo que
significa que es un contrato donde se
estipulan las condiciones de un contrato
futuro donde habrá transmisión de
propiedad, y a la par obligaciones de
pago. Es recomendable no entregar dinero
o cosas en un contrato de esta
naturaleza, pues automáticamente este
contrato de promesa (precontrato o
contrato preliminar) se convertiría en
una compraventa, generando confusión y
dificultades en un eventual litigio. Hay
que recordar que para un juez lo que
cuenta es el contenido y no el título
del contrato.
Permuta.
Es el
contrato donde cada uno de los
contratantes se obliga a dar una cosa por
otra. En un contrato como este, debe de
observarse que si hubiese dinero de por
medio, este deberá de ser menor a la
mitad del valor de la operación, pues al
momento que el dinero involucrado es
mayor, se convierte automáticamente en
compraventa.
Comodato.
Es el contrato por el cual
uno de los contratantes se obliga a
conceder gratuitamente el uso de una cosa
no fungible ( no consumible) y el otro se
obliga a restituirla individualmente. En
materia inmobiliaria se llama comodante
al que da en préstamo y comodatario al
que lo recibe. En el momento en que se
pacte la entrega de alguna cantidad de
dinero deja de ser comodato y puede
convertirse en compraventa o
arrendamiento, por lo que es recomendable
no simular contratos de renta bajo el
título de comodato, pues para el caso de
controversia el juez podría tipificar un
arrendamiento por el solo hecho que se
demuestre que hubo entrega de dinero.
Registro
Público de la Propiedad.
Es la institución que tiene
como función primordial darle publicidad
a los actos celebrados entre personas
físicas o morales, mediante la
inscripción de los títulos que
contienen la transmisión, modificación,
extinción, o gravámenes, del dominio o
posesión de derechos reales sobre
inmuebles. Cualquier persona puede
conocer la situación jurídica de
cualquier inmueble, mediante el pago de
derechos a la institución local, y tener
el historial de esa propiedad, mediante
un documento llamado certificado de
libertad de gravámenes, o Constancia de
folio o Constancia de libro.
Posesión.
Es el poder ejercido sobre
una cosa. La posesión es el
aglutinamiento de dos derechos que son el
de uso y el de goce, derivados del latín
Ius Utendi, y Ius Fruendi en
el cual la persona puede usar y disfrutar
la cosa sin poder disponer de ella en
tanto no tenga la propiedad.
Propiedad.
Es cuando se ejerce el poder
sobre una cosa sin perjuicio de terceros,
aglutinando el uso y el goce, y
adicionando el derecho de disposición (
Ius Abutendi ) con el cual de poseedor se
convierte en propietario pleno sobre la
cosa.
Inmatriculación
Administrativa.
Incorporación de un
inmueble al Registro Público de la
Propiedad, con el fin de que se
introduzca a la vida registral.
Inmatricular un inmueble no significa ser
Propietario pleno, pues su efecto es
ordenar y sacar de la clandestinidad a
todos los inmuebles que en determinadas
zonas nunca habían sido escriturados.
Esta escritura siempre contendrá una
cláusula donde se dejan a salvo,
derechos de terceros, es decir que si
alguien reclama posteriormente la
propiedad de dicho inmueble, esta
escritura no defiende al poseedor del
título y/o del predio, pues alguien con
mejores derechos podrá reclamar
legalmente la propiedad a través de un
juicio de reivindicación.
Usucapión.
Es el modo de adquirir una
propiedad por el sólo transcurso del
tiempo, a través de la posesión del
mismo. La propiedad plena que le
permitirá al poseedor gozar del derecho
de disposición del inmueble, sólo le
podrá ser otorgada mediante la vía
judicial, a través de una sentencia
ejecutoriada de un juez de lo civil, que
inscrita en el Registro Público de la
Propiedad servirá de Título de
propiedad.
Prescripción Positiva.
Si un individuo en concepto
de propietario, posee en forma pacífica,
continua, y pública, podrá solicitar en
un juicio de prescripción (usucapión) ,
la propiedad plena, y la condición es
que deberá probar cinco años de haberlo
poseído de buena fe.
Prescripción Negativa.
Del mismo modo que el
anterior, pero la condición es haber
poseído diez años el inmueble de mala
fe.
Juicio de Prescripción
(Usucapión).
Es el procedimiento judicial
por el cual un particular solicita a un
juez le otorgue la propiedad plena de un
bien inmueble, para de ese modo pasar de
simple poseedor a propietario, y
adicionalmente contar con un título de
propiedad (la sentencia ejecutoriada)
inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, pudiendo de ese modo disponer
plenamente de su inmueble, siendo apto de
poder gravarlo, darlo en prenda,
arrendarlo, etc.
Servidumbre.
Es un gravamen real impuesto
sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño, y
siempre habrá un predio llamado
dominante y otro denominado sirviente, es
decir que el primero tiene el dominio
sobre la afectación del predio sirviente
que deberá sujetarse en forma continua,
discontinua, aparente o no aparente. Las
servidumbres se clasifican en legales y
voluntarias.
Servidumbre de paso.
Es una servidumbre legal
donde un predio por encontrarse sin
salida, podrá exigir al predio
colindante un paso mediando una
indemnización por abrir dicha salida. Si
un árbol da frutos y éste abarca un
predio colindante, el vecino está
obligado darle paso para la recolección
de los mismos. Si es necesario atravesar
comunicaciones telefónicas o líneas de
energía eléctrica, el predio sirviente
está obligado a dar el paso para el
tendido de dichas líneas y al paso
necesario para la vigilancia y
mantenimiento de las mismas.
Servidumbre de Acueducto.
Es una servidumbre legal
donde todo aquel que desee utilizar agua
de la cual pueda disponer, tiene el
derecho de hacerla pasar por los predios
intermedios hasta llegar a su inmueble.
Deberá indemnizar a sus dueños por
dicho paso, sin embargo se exceptúan en
este tipo de servidumbre, edificios,
patios, y jardines.
Servidumbre de Desagüe.
Es una servidumbre legal
donde los predios inferiores que reciben
aguas por mejoras agrícolas o
industriales, están obligadas a dar este
paso, pero del mismo modo a ser
indemnizadas por el predio dominante. Si
esta agua se vuelven insalubres el predio
dominante está obligado a convertirlas
en inofensivas.
Gravamen.
Es simplemente la carga
impuesta sobre un inmueble. Este concepto
va ligado al tema del registro público
de la propiedad, pues esta carga o
gravamen es la obligación contraída por
el propietario frente a un tercero, la
cual queda inscrita en el folio o libro
del inmueble, y sólo puede ser borrada
por instrucción del acreedor o juez
después del cumplimiento total de la
obligación. Los gravámenes más
conocidos son: La Hipoteca, La Fianza, y
El Embargo, mismos que trataremos en
futuros glosarios.
Inscripción.
Es la anotación hecha en el
folio real o libro del inmueble en el
Registro Público de la Propiedad
(R.P.P.) . Las anotaciones pueden ser de
las mas diversas categorías, como
inscripción de propiedad que se refiere
cuando cambia de propietario el inmueble,
o inscripción de la hipoteca, la fianza,
etc. Esta inscripción la hace
precisamente el inscribidor que tiene a
su cargo esta función en el R.P.P. y la
realiza físicamente sobre un cartón
llamado folio real o un libro si dicha
inscripción es más antigua o es
realizada en un R.P.P. que aún no cuenta
con sistemas digitales o de folios.
Libro.
Como su nombre lo dice es un
gran cuaderno empastado con hojas
numeradas, y donde se asientan las
inscripciones de las propiedades. Una
característica es que en cada hoja
existe un margen en blanco separado de
una raya, donde se hacen las anotaciones
o inscripciones marginales, es decir es
la zona donde se inscribirán los
gravámenes. Normalmente los libros se
clasifican por Sección, Partida, Número
y fojas para poder localizar cada
inmueble. Este es un sistema que ha
tendido a desaparecer ante la
implantación del sistema de folio real.
Folio Real.
Es físicamente un cartón
dividido en cuatro secciones que se
despliegan donde la primera es la
carátula donde se describe la
ubicación, medidas y colindancias del
inmueble. En seguida la parte llamada
inscripción de propiedad, donde se
harán los cambios de propietario,
después la sección de gravámenes o
limitaciones de dominio, donde como su
nombre lo dice se anotan las cargas que
pesan sobre la finca, y por último el
área de anotaciones preventivas, mismas
que se explican más adelante.
Prelación.
Es la preferencia que se
tiene en una inscripción dentro del
R.P.P. lo que significa que si se
inscribe primero en tiempo un embargo, y
al día siguiente una compraventa, tiene
preferencia el acreedor sobre la
propiedad, y de hecho podría ser
rechazada la inscripción del aviso
preventivo de la compraventa, para darle
preferencia a la deuda que se tiene sobre
dicho acreedor. Se parte del principio
jurídico de que el primero en tiempo es
primero en derecho.
1er. Aviso Preventivo.
En general es la
inscripción que por su naturaleza sirve
para dar prelación a los actos a
realizar sobre un inmueble. El primer
aviso preventivo es aquel por el cual, el
notario que está en proceso de realizar
una escritura, instruye al R.P.P. para
que anote el nombre del comprador que
está por realizar dicha operación. En
general estos avisos tienen una caducidad
de 30 días, por lo que si no se realiza
la operación ya sea de compraventa,
hipoteca etc. en ese término, el notario
deberá mantener vivo dicho aviso, o en
su caso podría entrar otro que pudiera
tener preferencia. Este primer aviso
preventivo viene acompañado del
certificado de existencia o inexistencia
de gravámenes.
2o. Aviso Preventivo.
Es aquel por el cual el
notario instruye al R.P.P. diciéndole
que ya realizó la operación y la
acompaña con una copia de la escritura
realizada. También da prelación este
aviso y puede dejar fuera a cualquier
intento de inscripción de otra
naturaleza.
Hay avisos preventivos de
embargo, donde el juez avisa al R.P.P.
que el inmueble en cuestión queda
amarrado y no podrá ser
vendido, hipotecado etc. en tanto no se
resuelva el proceso judicial. Para el
caso de que gane el acreedor, se trabará
formal embargo sobre dicho inmueble.
Certificado de libertad
de gravamen.
Es el documento oficial
donde el R.P.P. certifica la situación
del inmueble, y anota la existencia o
inexistencia de gravámenes. Este
documento le genera responsabilidad al
R.P.P. pues para el caso de que reportara
la inexistencia de cargas o gravámenes ,
y si las hubiere, tendrá que responder
legalmente y en su caso económicamente
frente al nuevo adquirente o al acreedor.
Existe un tipo de documento
especialmente en el Distrito Federal
llamado constancia de libro o Constancia
de Folio, que mostrará la historia
registral del inmueble, sin embargo este
documento no le genera responsabilidad al
R.P.P. y puede ser solicitado por
cualquier persona.
Escritura.
Es el instrumento que genera
un notario público y que se asienta en
su protocolo (un libro donde están todas
las escrituras que el realiza) y que
contiene uno o varios actos jurídicos
llevando la firma de los comparecientes,
así como el sello y firma del notario
que da fe de dicho acto, y que
dependiendo del tipo de acto, será
enviado al R.P.P. para su correspondiente
inscripción en el libro o folio real que
le corresponda.
Testimonio.
Es la escritura, que
después de recibida, revisada, e
inscrita en el R.P.P. misma que éste
sellará poniéndole el libro o folio
real que le corresponde, le será
regresado al notario, para que a su vez
le sea entregado a la o las partes que
hubieren comparecido en dicho acto
jurídico, que para ejemplificar pudieron
haber sido una compraventa, una hipoteca,
una adjudicación por herencia, una
sociedad mercantil, etc. etc.
Protocolo cerrado.
Es su colección de libros
con fojas empastadas y numeradas, donde
se asientan con un folio consecutivo
todas las escrituras que realiza, de todo
tipo de actos jurídicos. Se le llama
cerrado porque para firmar una escritura,
ésta debe de ser impresa en este
protocolo, y los comparecientes deberán
firmar directamente en dicho libro o
protocolo. Su desventaja es que si el
notario tiene dos firmas simultaneas con
clientes diferentes, uno tendrá que
esperar al otro para que dicho protocolo
sea desocupado y trasladado con el
segundo cliente.
Protocolo abierto.
Precisamente
para evitar la problemática del
protocolo cerrado, el colegio de notarios
del D.F. generó un sistema llamado
protocolo abierto donde es el colegio
mismo el que imprime, sella, y entrega
una determinada cantidad de hojas con
folio consecutivo a cada notario, para
que puedan realizar firmas simultáneas
sin depender de un libro que tenga que
ser trasladado de un lado a otro. Estas
hojas al ser firmadas por los
comparecientes, son firmadas, selladas, y
se les coloca un holograma infalsificable
para proteger su mal uso.
Notario.
Es el funcionario público,
con profesión de Abogado, al cual se le
es investido de fe pública, y tiene
facultades para que en su protocolo
consten los actos y hechos jurídicos
como compraventas, sociedades civiles y
mercantiles, testamentos, poderes, fe de
hechos, donaciones, sucesiones, entre
muchos otros. En México, el notario es
el único tipo de abogado que atiende a
dos partes simultáneamente en un mismo
acto jurídico como una compraventa, y
aunque por ley están obligados a la
imparcialidad, en algunas ocasiones caen
en conflicto de intereses. En otros
países cada parte es atendida por su
propio abogado y son el abogado del
comprador que junto con el abogado del
vendedor, los encargados de cerrar y
protocolizar dicho contrato. Normalmente
en una compraventa el cliente principal
del notario es el comprador, por lo que
sugerimos al vendedor que si acaso
percibe esta situación, contrate a otro
notario o abogado que lo represente.
Profesional Inmobiliario.
Es la designación que le
otorga la A.M.P.I. (Asociación Mexicana
de Profesionales Inmobiliarios) a sus
asociados. En la ciudad de México
existen otras dos asociaciones como son
U.C.I. (Unión de Corredores
Inmobiliarios) y C.I.M. (Centro
Inmobiliario Mexicano) que no tienen
designación para sus agremiados.
Profesional Inmobiliario
Certificado.
EInternacional de s la
designación que otorgan A.M.P.I.,
C.I.M., U.C.I. FIABCI (Federación
profesiones inmobiliarias) y otras
organizaciones más, a aquellos que han
aprobado un examen, y que con un promedio
mínimo de ocho logran obtener una
certificación, que garantiza el nivel
profesional y técnico que el público
consumidor de servicios inmobiliarios
requiere actualmente. Actualmente hay 450
P.I.C.s en la ciudad de México.
Desarrollador.
Es la persona o empresa que
por sus conocimientos, experiencia y
capacidad financiera y técnica, arma con
diferentes actores, un proyecto
residencial, comercial o industrial, que
prevé será absorbido por el mercado y
dará a los socios de dicho desarrollo,
una tasa interna de retorno
suficientemente atractiva, en determinado
periodo de tiempo.
Tasa Interna de retorno.
( T.I.R.)
Es el rendimiento del
capital anualizado, que un inversionista
obtiene en determinado proyecto.
Normalmente un inversionista
inmobiliario, espera una T.I.R. mínima
entre el 25% al 50% anual, dependiendo
del proyecto.
Promotor.
Es la empresa o agencia
inmobiliaria encargada de la promoción y
venta del producto inmobiliario, y que
con una determinada fuerza de ventas,
llega a adquirir compromisos de tiempo
para realizar dichas ventas. El promotor
puede adicionalmente ser uno de los
actores o inversionistas en dicho
desarrollo.
Constructor.
Es la empresa que es
contratada por el desarrollador para
edificar el proyecto aprobado por los
socios inversionistas. La constructora
puede ser a su vez la misma
desarrolladora, o parcialmente ser uno de
los socios inversionistas que aportando
material, mano de obra y proyecto, se
convierta en uno de los socios
principales.
Corredor Inmobiliario.
Es la persona física que se
especializa en el corretaje de inmuebles,
utilizando bolsas inmobiliarias, y que
atiende a propietarios y a compradores o
inquilinos, cerrando operaciones de
compraventa o arrendamiento, y que en un
porcentaje mayor o menor, son compartidas
con otros corredores o inmobiliarias.Vale
la pena señalar que cuando un
propietario contrata a un corredor, debe
asegurarse que verdaderamente tenga la
capacidad y disposición de hacer
corretaje con otros corredores y no
resulte en ser un simple anunciador. En
nuestro país no existe aún la carrera
inmobiliaria con tal, pero muy
posiblemente este año o el siguiente ya
se inicie como tal, con la denominación
precisamente de Corredor Inmobiliario.
Administrador.
Es aquel que
mayoritariamente está dedicado a la
administración de rentas de inmuebles, y
que cuenta con una infraestructura
básica de equipo de cobrador,
secretaria, mantenimiento, y ejecutivo de
cuentas. Un administrador contará con un
poder para actos de administración que
le otorgue su cliente para poder cobrar
las rentas, y mensualmente entregar el
estado de cuenta al cliente, ya
descontando gastos como impuestos,
derechos, mantenimiento, y honorarios. Se
puede observar que hay muchos corredores
inmobiliarios que hacen corretaje de
rentas sin ser administradores, y
solamente consiguen al inquilino año
tras año, dejando la administración en
manos del propietario mismo.
Asesor.
Es el agente vendedor que
con determinado tiempo y nivel de
capacitación trabaja para una empresa
inmobiliaria, atrayendo nuevo inventario
para la misma, y realizando la venta o
arrendamientos de dichos inmuebles. Los
asesores normalmente trabajan bajo el
cobijo de empresas o franquicias
inmobiliarias que tienen equipos o
fuerzas de ventas de 5 o mas asesores.
Corredor Independiente.
Es el corredor inmobiliario
que trabaja sin empresa, y en una gran
generalidad de los casos, desde su
domicilio particular. Estos agentes o
corredores independientes pueden ser
experimentados o no, pero en una mayoría
se autodenominan con este título, no
contando con conocimientos ni experiencia
y cayendo en el franco esquema del
coyotaje.
Corredor o Asesor de
Créditos.
Es una nueva figura que ha
estado madurando desde que los bancos han
estado abriendo cada vez mas sus
operaciones hipotecarias. Hasta el
momento esta profesión no existe como
tal, aunque si hay especialistas en esta
materia. En Canadá, Estados Unidos y
otros países se les conoce como
Mortgage Brokers , y es una
profesión en toda forma. En nuestro
país existe en forma parcial pues en
realidad estos agentes o corredores de
hipotecas tienen convenios de pago de
comisión con algunos bancos o sofoles,
pero no con todos. Para que este servicio
madure y sea eficaz , deberá contemplar
que el Corredor hipotecario tenga sus
convenios con el 100% de las
instituciones para poder asesorar
imparcialmente a su cliente con el
crédito mas conveniente para el.
Broker.
Esto solo aplica en Estados
Unidos, Canadá y otros países de habla
inglesa, siendo esta denominación para
el dueño de la oficina, que cuenta con
un equipo de Realtors, Es una licencia
especial que dependiendo el estado y la
legislación requiere determinado tiempo,
experiencia y exámenes aprobados.
Realtor.
Es el agente inmobiliario
que se inicia o decide continuar bajo
esta figura durante mucho tiempo, y se le
denomina técnicamente Sales agent quien
puede aspirar después de ciertos
requisitos a convertirse en Broker.
Realtor es una marca registrada en
Estados Unidos y Canadá y puede ser
utilizada por la licencia obtenida y por
ser asociado a la N.A.R. National
Associatios of Realtors en Estados Unidos
o a la C.R.E.A del Canadá.
Oferta.
Comúnmente en el medio
inmobiliario se entiende como el acto
verbal o escrito por el cual una persona
moral o física invita a otra(s) o
celebrar un contrato de compraventa de un
inmueble, señalando su intención de
pagar determinado precio en determinadas
condiciones, independientemente del
precio y condiciones en que dicho
inmueble está marcado en el mercado.
Puede conocerse también como
carta-intención, donde el
futuro adquirente o arrendatario
manifiesta su alcances de precio y forma
de pago, misma que el vendedor o
arrendador en su caso estudiará,
discutirá y para el caso de aceptar y
llegar a un acuerdo pasarán a una
siguiente etapa que puede ser la firma de
un contrato privado y/o de promesa de
compraventa o arrendamiento.
Apartado.
Es una determinada cantidad
de dinero, que en calidad de depósito en
garantía, entrega un posible comprador o
arrendatario a el propietario del
inmueble, con la intención de suspender
la promoción y tener un cierto derecho
de preferencia para su adquisición o
renta, y evitar que otro candidato
pudiera comprarlo o rentarlo antes que
el. Este apartado normalmente tiene
caducidad, por lo que si dicho candidato
no celebra la operación definitiva,
puede perder ese dinero a favor del
dueño del inmueble o de la inmobiliaria
que realiza la promoción. Es importante
aclarar que este apartado si no es
recibido en calidad de depósito en
garantía, puede convertirse en parte del
precio, perfeccionarse la compraventa y
generar obligaciones jurídicas de
acuerdo a los arts. 2248 y 2249 del
código civil para el D.F. y similares
para el resto del país.
Contrato privado.
Es el documento que firman
las partes interesadas en celebrar una
compraventa o arrendamiento, y lo
realizan sin la necesidad de la presencia
de un notario, pues como su nombre lo
dice es privado y no público. Este tipo
de contratos constantemente son
criticados por los notarios pues en la
mayoría de los códigos civiles se
establece que las compraventas
inmobiliarias que su valor sea
equivalente y mayor de 365 salarios
diarios mínimos, deberán de otorgarse
en escritura pública. De todos modos
existen requisitos legales que todo
notario debe de cubrir para otorgar dicha
escritura como contar con el certificado
de libertad de gravamen, tener un avalúo
en el D.F. , certificado de
zonificación, impuestos calculados, y
tener redactada dicha escritura, y todo
lo anterior no puede ser realizado el
mismo día en que las partes desean
celebrar la compraventa, por lo que el
único instrumento que suple esa
deficiencia es precisamente el contrato
privado, en donde solamente se paga un
enganche y el porcentaje
mayoritario se entrega al vendedor el
día que formalmente se celebre la
escritura pública ante notario. Un
contrato privado es perfectamente legal,
y ejecutable ante tribunales, pues
algunas personas piensan que solo la
escritura es lo que vale,
siendo que no es así, pues para el caso
de incumplimiento en un contrato privado,
el juez dictará sentencia y condenará a
la rescisión o al cumplimiento de dicho
contrato, y ante la negativa de aceptar
la sentencia, el juez firmará en
rebeldía y transmitirá la propiedad y
se inscribirá dicha sentencia en el
registro público de la propiedad.
Contrato de compraventa.
Es el contrato privado o
público (escritura) que da origen a
obligaciones de dar (pagar un precio ) y
contiene los elementos de existencia como
objeto ( la casa), consentimiento (
precio y condiciones ) , los elementos de
validez como capacidad ( mayor de edad )
Ausencia de vicios ( error, dolo, mala
fe, lesión ) , Licitud ( que sea un
objeto legalmente vendible ) y forma ( la
que establece la ley, como escritura
pública ) . Esta última sólo daría la
posibilidad a una nulidad relativa y no
absoluta ).
Promesa de compraventa.
Es el contrato privado (
nunca se hará en escritura) y da origen
a obligaciones de hacer, es decir solo
obliga a las partes a cumplir la
celebración de un contrato futuro. Si
hubiese entrega de dinero en un contrato
de promesa y se establece que forma parte
del precio, automáticamente este
contrato de promesa se convierte en un
contrato de compraventa perfeccionado,
con todas las obligaciones ya
mencionadas. Se sugiere que el dinero que
se reciba en un contrato de promesa se
maneje como depósito en garantía, mismo
que si no es devuelto por el que lo
recibe, en caso de deshacerlo, podría
generarle un problema penal mas que
civil.
Depósito en garantía.
Es la cantidad que se
entrega como muestra de interés para la
compra o futuro arrendamiento, pero tiene
la característica de que como su nombre
lo dice, no es parte del precio, pues
entonces ya no sería depósito, sino
enganche, y ya no formaría parte de una
promesa de compraventa, sino de una
compraventa lisa y llana.
Escrituración.
Es llevar el contrato de
compraventa a un notario, para que
dándole la forma que la ley exige y
cumpliendo los requisitos fiscales y
procedimentales, se otorgue por las
partes la escritura pública que ante la
fe de dicho notario, se firme en su
presencia y se inscriba en el registro
público de la propiedad correspondiente
a la ciudad o municipio donde se
encuentra el inmueble.
Traspaso.
Es el acto en el cual
vendedor y comprador, se ponen de acuerdo
para celebrar una compraventa sobre un
inmueble que tiene un gravamen,
generalmente una hipoteca, y el comprador
acepta pagar a el vendedor, una cantidad
que generalmente es la diferencia entre
precio y deuda, y cancelar dicho gravamen
cuando este nuevo comprador hubiese
terminado de pagar dicho crédito. Nada
impide celebrar ante notario la escritura
de dicho traspaso
correctamente llamado sustitución
de deudor, y que el acreedor
(generalmente un banco o sofol) lo
acepte. Si esta institución no aceptara
dicha sustitución, nada impide celebrar
ante notario la compraventa, pero el
único riesgo es que el banco o sofol
exigiera el saldo total en una sola
exhibición.
Préstamo.
Es el acto por el cual un
particular o una institución entregan
una cantidad en dinero, a una persona
física o moral, para la adquisición,
construcción, remodelación o simple
liquidez y ésta se compromete a
devolverla en la misma especie (dinero)
añadiendo un interés pactado, y dando
como garantía un inmueble, que puede ser
el mismo que se adquiere, otro diferente,
o a veces ambos. Este tipo de contrato
tiene como nombre mutuo con
interes, o contrato de apertura de
crédito, reconocimiento de
adeudo y se otorga en escritura
pública, inscribiéndola en el Registro
público de la propiedad, para con ello
tener preferencia frente a otros
acreedores en caso de incumplimiento.
Preventa.
Es la forma de
comercialización de muchos
desarrolladores y/o constructores, por la
cual, en forma de un engache y firmando
un contrato privado, el propietario,
desarrollador o constructor, se
comprometen a realizar determinado
edificio, conjunto horizontal etc. en
determinado tiempo, y le dan un precio
preferente al comprador
tempranero, que obtendrá un
beneficio en plazo y plusvalía para el
momento en que dicho desarrollo se
termine. El comercializador obtiene un
flujo de caja muy interesante, y el
comprador plazo y precio preferente que
subirá al momento que se inaugure la
obra. Vale la pena recomendar al
adquirente, investigar la reputación del
propietario, y del comercializador, asi
como la situación del inmueble, antes de
dar cualquier cantidad.
Derecho del tanto.
Es el derecho de preferencia
para adquirir generalmente bienes
inmuebles o acciones de una empresa
cuando se tiene la categoría de
inquilino o copropietario
respectivamente. También es el derecho
para ser preferido como inquilino, sobre
otro inquilino, por situación de
antigüedad.
Derecho Real.
Es el derecho de una persona
sobre una cosa ( puede ser un inmueble)
para perseguirla y excluir a otras
personas, en su propiedad, uso y disfrute
en virtud de un compromiso económico que
el dueño titular otorga al acreedor.
Ejemplo: el banco tiene un derecho real
sobre el inmueble solo para el caso de no
pagar la hipoteca, pero este último solo
podrá actuar mientras no se le liquide
dicho adeudo, y el banco nunca será
dueño, en tanto no medie la sentencia de
un juez que le otorgue en forma
definitiva la propiedad al acreedor que
tenía ese derecho real.
Derecho adquirido.
Es el derecho que en virtud
de un acto jurídico o por el paso del
tiempo, (prescripción) ha pasado a un
individuo y no puede separarse de éste,
salvo por su propia voluntad, o por un
acto de autoridad judicial. En materia de
usos de suelo, aplica este derecho por el
paso del tiempo, adquiriendo derechos
constitucionales, no retroactivos,
pudiendo el dueño titular de un inmueble
permanecer en su giro, aunque la
zonificación del lugar lo señale como
prohibido. Ciertamente el propietario
deberá demostrar básicamente dos
aspectos. Continuidad no interrumpida, y
las autorizaciones en el momento de su
apertura.
Derecho de acrecer.
Es el derecho que
generalmente tiene un coheredero en
virtud de aplicársele la o las partes de
uno a mas herederos, por razones que el
juez dictamine, o porque otra de las
partes la repudie voluntariamente.
Derecho litigioso.
Es el derecho que puede ser
adquirido por herencia, o por
adquisición voluntaria, sobre un juicio
existente, sobre bienes muebles e
inmuebles. Los mas conocidos, son las
famosas carteras de inmuebles de los
bancos, que son vendidas a oras
instituciones o particulares, conteniendo
una colección de propiedades que se
encuentran en diversas etapas en sus
juicios hipotecarios, y que por razones
de su bajo costo, dichos particulares o
instituciones, consideran como una
oportunidad adquirir dichas propiedades,
no importando la etapa procesal en la que
se encuentren.
Derecho de superficie.
Es el derecho o facultad que
un propietario le otorga a una persona
física o moral, de tener una
plantación, y/o de construir en su
inmueble, y que puede ser generado
originalmente por un contrato ya sea de
arrendamiento, o de comodato.
En dichos
contratos debe estipularse si el
arrendatario o comodatario, dejará a
favor del propietario dichos frutos de la
plantación, o la construcción, o en su
caso las retirará en determinado
momento, siempre antes del término del
contrato que originó dicho derecho de
superficie, que por cierto es considerado
un derecho real.
Uso de
suelo.
Es la voluntad y visión del
estado y/o municipio en coordinación con
sus habitantes a través del cabildo y/o
asamblea de representantes para el caso
del D.F. de cómo quieren que la tierra
sea utilizada, de una manera ordenada y
racional para que exista una convivencia
pacífica, y un aprovechamiento del
patrimonio inmobiliario, de una manera
adecuada, que evite afectaciones
vecinales, aprovechando al máximo la
infraestructura existente, y conociendo
las limitaciones reales.
Zonificación.
Generalmente las
delegaciones del D.F. así como los
municipios, cuentan con planos
informativos donde se puede apreciar los
usos, alturas máximas, porcentajes de
áreas libres no construidas, y
especificaciones de cada área y a veces
de cada predio específico.
Certificado o
Cédula de Zonificación.
La información general
vertida en los planos generales de
zonificación, se expresa en un documento
oficial llamado Cédula informativa de
Zonificación, o Certificado de
zonificación para el D.F., que
generalmente otorga la dirección de
desarrollo urbano de cada municipio, y de
la Secretaría de Desarrollo Urbano y
vivienda para el caso del D.F. Este
documento avala el uso permitido y sirve
de base para solicitar la licencia de
construcción.
Factibilidades.
Muy independientemente del
uso de suelo permitido, hay que
investigar las factibilidades existentes,
pues se podría otorgar determinado uso,
y no existir dotación de agua
suficiente, o tener una vialidad adecuada
para el desarrollo pretendido. Para el
caso del D.F. el bando dos decretado en
al año 2000, impidió el uso de suelo
permitido en nueve de las diez y seis
delegaciones existentes, lo que
significó que no se otorgó las
factibilidades, aunque el uso de suelo si
lo permitiera.
Usos
permitidos.
Generalmente las
clasificaciones son habitacional,
comercial, industrial, oficinas,
agrícola, rural, reserva ecológica. Los
usos que se señalarán en cada municipio
o delegación contemplan uno o varios de
estos usos para cada colonia, manzana o
predio.
Uso
adquirido.
Vale la pena aclarar que
aunque en la zonificación, señale un
uso específico, si el predio se venía
usando con otro diferente, adquiere
constitucionalmente el derecho de seguir
teniéndolo, y solamente hay que
oficializarlo con un trámite llamado:
Convalidación de derechos adquiridos.
Altura permitida.
Es la altura máxima que el
uso de suelo contempla y puede ser en
número de niveles o en metros.
Área libre.
Es el porcentaje de área no
construida que hay que dejar en el
proyecto a realizar, muchas veces puede
ser con acabados permeables como
adoquín, o adopasto, o si la autoridad
lo acepta, con un pozo de absorción,
combinando la recuperación de aguas
pluviales.
Intensidad de
construcción.
Es el máximo de metros
totales construidos en relación al
tamaño del terreno. Es decir que si la
intensidad es tres en un terreno de 2000
m2, se permitirá construir 6000 m2.
Norma de vialidad.
La zona puede tener un uso
de suelo determinado, pero hay que
analizar si la vialidad en específico
tiene otra diferente, si es el caso
prevalece la de la vialidad si el
propietario así lo prefiere, y a esto se
la llama norma específica de vialidad.
Norma especial.
Una zona o
predio puede tener del mismo modo que la
vialidad, un uso diferente que permita
mejor altura, mas intensidad, y/o mas o
menos área libre.
Impuesto
sobre la renta por enajenación, I.S.R.
El ISR por
enajenación es un impuesto federal que
se paga al vender un inmueble comercial,
o habitacional en el excedente de un
valor de 1,500,000 U.D.I.S.( APROX.
$5,000,000.00 m.n.), o también el
terreno que exceda mas de tres veces el
área de desplante construida de la casa
habitación. Si la casa habitación es
menor en valor a 1,500,000 UDIS o su
terreno no llega a una superficie de tres
veces su área de desplante construida
está exenta, pero si el ingreso es mayor
a $1,000,000.00 hay que hacer la
declaración correspondiente para no
perder dicha exención. Un terreno
baldío SI paga ISR. Los notarios
públicos que realicen dichas operaciones
están obligados a retener dicho impuesto
a las personas físicas, no así a las
personas morales. Para el caso de
extranjeros no-residentes en México, que
enajenen su inmueble, están tasados al
25% del valor de la venta, sin deducción
posible. En caso de prescripción
positiva, o adjudicación por remate, al
no haber enajenante cautivo a quien
cobrar dicho impuesto, quien asume la
responsabilidad de pagar el ISR al
momento de prescribir es el adquirente.
Es recomendable no iniciar un juicio de
prescripción o remate judicial, sin una
debida planeación fiscal, pues el pago
de este impuesto corre a partir de la
fecha de la sentencia, y posterior a este
evento, se acumulan recargos,
actualizaciones y multas.
Ahora bien
este impuesto s calcula a una tasa del
28% a partir de 2007, y es sobre la
utilidad que genere la venta, y su
cálculo es realmente complejo, pero para
entenderlo simplistamente se paga sobre
la diferencia entre el valor de
adquisición actualizado y el precio de
venta.
Impuesto
sobre la renta por Adquisición.
Hacienda
presume un ingreso gravable para el
adquirente, cuando el valor de avalúo es
mayor del 10% del valor de la operación
real, por lo que el excedente está
tasado a un 20% fijo sin deducción, y el
notario está obligado a realizar la
retención correspondiente a las personas
físicas.
Impuesto
al valor agregado, I.V.A.
Todo
inmueble comercial, está gravado a la
tasa del 15% de este que es un impuesto
federal, pero únicamente sobre el valor
que arroje el avalúo sobre las
construcciones, pues el suelo está
exento de este impuesto. La casa
habitación en ningún caso paga I.V.A.
excepto si dentro del inmueble mismo hay
un área destinada como local comercial,
el cual además de pagar este impuesto,
estaría gravado de ISR.
Impuesto
sobre adquisición de bienes Inmuebles.
I.S.A.I.
Al momento
de escriturar los notarios están
obligados a retener este impuesto que es
local, y en el caso del D.F. llega a una
tasa máxima del 4.4% sobre el valor del
inmueble. Es un impuesto local que se
entera al ayuntamiento o a la Tesorería
del D.F. En muchos países es del 1%.
Impuesto
predial
Es el
impuesto que cobra la tesorería local de
cada municipio, o en su caso la
Tesorería del D.F. sobre los bienes
inmuebles. La cantidad a pagar en el caso
del D.F. puede ser discrecionalmente
aumentada por la tesorería si el
inmueble está rentado, por lo que la
base catastral se convierte en base
arrendamiento, provocando muchas veces un
pago 10 veces mayor al normal, lo
anterior independientemente al pago de
ISR que pague el arrendador. El
contribuyente puede ampararse y ganar la
reducción a base catastral, en virtud de
que ya hay muchas resoluciones favorables
de la corte a este respecto.
Derechos
por pago de agua
Este no es
impuesto, pero su pago está obligado con
las sanciones que la falta de un impuesto
local puede tener. La tesorería puede
embargar y ejecutar por la anterior
razón. Es recomendable llevar un sistema
de auto lectura con el medidor, y
verificarlo con la autoridad
correspondiente para evitar las lecturas
discrecionales de los visitadores.
GLOSARIO
DE ARQUITECTURA
Planta
Arquitectónica.
Es el
dibujo o plano que contiene la vista
horizontal de un piso o nivel determinado
del inmueble en proyecto o ya construido.
Las plantas tienen diferentes nombres
independientemente del nivel que
representen, y las más conocidas son,
planta de sótano o estacionamientos
subterráneos, que estarán siempre bajo
el nivel de banqueta. Puede por supuesto
haber estacionamientos sobre nivel de
banqueta. Posteriormente, viene la planta
principal que para el caso de un edificio
estaría representando el acceso
principal a nivel de banqueta, lobby, y
muchas otras áreas. Le siguen las
plantas tipo, que se pueden repetir
iguales en los niveles siguientes, y
representarían el piso típico de
oficina o departamentos. y por último la
planta de azotea, donde se alojan
servicios comunes y resulta ser
prácticamente el último nivel
representado. Estos dibujos o planos
sólo representan los espacios físicos,
y no muestran las características
estructurales de los elementos que la
componen.
Fachadas
Arquitectónicas.
Es el
dibujo o plano que contiene la vista
vertical exterior del inmueble en
proyecto o ya construido. Las fachadas
pueden ser frontales, posteriores, o
laterales, y contendrán estrictamente
las partes visibles del inmueble. Del
mismo modo, estos dibujos o planos sólo
representan los espacios físicos, sin
mostrar las características
estructurales de los elementos que la
componen.
Cortes
Arquitectónicos
Es el
dibujo o plano que contiene la vista
representando como su nombre lo dice un
corte imaginario por determinado eje del
inmueble en proyecto o ya construido.
Estos cortes pueden ser longitudinales o
transversales, es decir por la parte mas
larga y corta respectivamente y abarcaran
todos los niveles que el inmueble pueda
tener, independientemente que sean
visibles o no en la construcción. Estos
dibujos o planos sólo representan los
espacios físicos, y no muestran las
características estructurales de los
elementos que la componen.
Planos
estructurales.
Es el
dibujo o plano que contienen las plantas,
o cortes del inmueble en proyecto o ya
construido, con los espacios físicos,
pero señalando las características de
la estructura, como columnas, trabes,
losas, castillos, y su forma y elementos
de como se constituyen marcando varillas,
amarres, viguetas, resumen de memorias de
cálculo, calidades y especificaciones de
concreto, acero, y demás materiales que
el proyectista considera en cada elemento
de dicha estructura.
Planos
de instalaciones.
Es el
dibujo o plano que contienen las plantas,
o cortes del inmueble en proyecto o ya
construído, con los espacios físicos,
pero señalando los elementos auxiliares
que servirán para el funcionamiento del
inmueble, como son instalaciones
hidráulicas (alimentación de agua),
sanitarias (drenaje), eléctricas
(contactos, apagadores etc.), aire
condicionado, iluminación, circuitos
especiales, riego por aspersión, y
muchas otras.
Losa.
Es el
elemento horizontal estructural más
conocido como piso, pero que casi siempre
es de concreto o acero y sirve para
desarrollar todo el espacio
arquitectónico, y descansará en
columnas y trabes. Las losas pueden ser
de múltiples formas estructurales, pero
las más conocidas son las losa estándar
de concreto que variará de 8 cms a 15
cms dependiendo de los claros
(longitudes) que tenga que librar. La
reticular que es como un panal con huecos
vacíos o rellenos de unicel, y es una
cuadrícula de muchas trabes de poco
ancho y algún peralte (altura)
importante 20 a 40 cms, y que dan una
fuerza y rigidez muy importante a toda la
construcción. La de acero que puede
estar soportada en vigas o trabes de ese
material, y cubiertas con laminadas
acanaladas de fierro, y con una capa
colada de concreto, delgada de unos 5
cms. También existen losas de
cimentación que serán aquellas que
corren de una zapata corrida a otra, y
que por razones de diseño estructural,
están armadas de tal modo que pueden
entenderse como funciona una cisterna,
siendo monolítica y armada en varilla y
concreto, y encima de ésta, comenzará a
desplantarse el edificio completo.
Trabe.
Es el
elemento horizontal estructural conocido
también como viga, y que su función
será soportar las losas. Toda las trabes
amarrarán siempre en las columnas. La
trabe es siempre un elemento estructural
y puede ser de acero o concreto, pues si
fuese de madera su nombre apropiado
sería viga.
Columna.
Es el
elemento vertical estructural, que
soportará en primera instancia las
trabes, que a su vez recibirán la carga
de las losas. Una columna puede ser de
concreto, acero, piedra, o madera
dependiendo del diseño y la carga que
tenga que soportar. Los actuales
edificios inteligentes, se realizan con
un alma de acero sólido,
"forrada" de una retícula de
varilla amarrada, y colando concreto
encima de esa varilla para darle rigidez
al acero del alma de dicha columna.
Castillo.
Es el
elemento vertical estructural, que
normalmente no tiene una función de
carga, sino de generar rigidez en un
muro, pues para el caso de uno de
tabique, si no se colocaran dichos
castillos cada "x" distancia,
el mencionado muro no tendría capacidad
de mantenerse rígido por sí mismo.
Dala.
Es el
elemento horizontal estructural, parecido
a una trabe, pero que tampoco tiene
función básica de carga, sino de
rigidez, para casos de muros muy altos,
que además de castillos requerirán
dalas intermedias, o para el caso de
bardas, se usarán para la parte
superior, llamadas dalas de cerramiento.
Zapata.
Es el
elemento horizontal estructural, donde se
recibe toda la carga de la edificación.
Las zapatas pueden ser aisladas o
corridas, y vistas en corte transversal
tienen una forma piramidal, con una base
mayor en el contacto con la tierra, y una
base menor donde termina y empieza en
desplante de los muros del primer nivel
de la edificación. Si es aislada tiene
una base cuadrada o rectangular donde se
desplanta una columna, y si es corrida
quizás se desplante un muro monolítico
de concreto.
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